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6. En cuanto a la validez formal de las capitulaciones, el artículo 25.1 del Reglamento establece unos requisitos formales mínimos de validez (escrito fechado y firmado por ambos cónyuges). A los que habrá que añadir, en su caso, los requisitos formales adicionales que pudiera imponer la ley del Estado miembro de residencia de los cónyuges en el momento de otorgamiento de las capitulaciones (art. 25.2.I) o la ley de uno de los Estados miembros de residencia en el momento del otorgamiento, en caso de ser Estados miembros diferentes (art. 25.2.II) o la ley del Estado miembro de residencia de uno de los cónyuges si el del otro es un Estado extracomunitario (art. 25.2.III). En todo caso, serán, además, de aplicación los requisitos formales de la Ley rectora del régimen económico matrimonial (art. 25.3 del Reglamento y art. 11.2 CC). Si se exige la inscripción registral para la validez de las capitulaciones, será la Ley del Estado del Registro la que indique las modalidades en que puede llevarse a cabo la publicidad registral (AMORES, pg. 191, GONZÁLEZ, pg. 237).

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