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2. Efectos en España de la adopción constituida por autoridades extranjeras. Caben dos opciones: 1. Que sea reconocida en España con arreglo a lo establecido en los Tratados y Convenios Internacionales y otras normas de origen internacional en vigor para España, en cuyo caso prevalecen esas normas sobre las reglas de la LAI. 2. En defecto de normas internacionales, hay que cumplir los requisitos para la validez en España de estas adopciones, recogidos en el art. 26 de la LAI, haciendo falta que haya sido constituida por autoridad extranjera competente. Destacan dos de esos requisitos.

2.1. El primer requisito es la identidad de efectos de aquélla con los previstos por la legislación española, cuando el adoptante o el adoptado sea español, siendo irrelevante el nombre legal de la institución en el Derecho extranjero. En particular, se alude al control de que la adopción produzca la extinción de vínculos jurídicos sustanciales entre el adoptado y su familia anterior, que haga surgir los mismos vínculos de filiación que los de la filiación por naturaleza y que sea irrevocable para los adoptantes. Este requisito es el que con anterioridad a la modificación de la LAI impedía la inscripción de las adopciones simples admitidas en el país de origen del menor, y se optaba por la anotación como acogimiento de aquellas otras instituciones de protección de menores de efectos distintos a los de la adopción, como la kafala marroquí. Igualmente, se rechazaba la inscripción de las adopciones que no comportaban una desvinculación del adoptado de su familia de origen, como ocurría con las adopciones reguladas por la legislación de Paraguay, El Salvador y Méjico. El art. 27 señala que el Encargado del Registro Civil en el que se inste la inscripción de la adopción constituida en el extranjero controlará, la validez de dicha adopción conforme a las reglas de la LAI. Así no podrán inscribirse las de mayores de edad que no cumplan los requisitos exigidos por la ley española para su constitución, como ocurrirá si falta la convivencia previa con el adoptante, ni aquellas que contradigan alguna de las prohibiciones del art. 175.3 CC

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