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1.2. Por Cónsul español. Se mantiene en el art. 17 de la LAI este supuesto residual y problemático por intervenir una autoridad administrativa en la constitución de la adopción, y su operatividad está condicionada a que el Estado local no se oponga a ello, ni lo prohíba su legislación, de conformidad con los Tratados internacionales y otras normas internaciones de aplicación. Este sistema sólo puede emplearse cuando el adoptante sea español, el adoptando tenga su residencia habitual en la demarcación consular correspondiente y no sea necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública de acuerdo con lo establecido en las circunstancias 1.ª, 2.ª y 4.ª del artículo 176.2 del Código Civil. La nacionalidad del adoptante y la residencia habitual del adoptando se determinarán en el momento de inicio del expediente de adopción.

1.3. Por autoridades extranjeras (arts. 25 y 26). Si el adoptante es español y residente en España se requiere que la Entidad Pública española declare su idoneidad previamente a la constitución de la adopción por el órgano competente extranjero. Ello es así porque el certificado de idoneidad es exigido en las adopciones nacionales. Igualmente, si el adoptando fuera español en el momento de constitución de la adopción ante la autoridad extranjera será necesario el consentimiento de la Entidad Pública de la última residencia del adoptando en España. Así, en la RDGRN (2.ª) 3.10.2019 se señala que no es inscribible, por el momento, en el registro civil español la adopción constituida en Portugal respecto de una menor de edad nacida en España de padre portugués y madre española por no resultar acreditados los extremos a los que se refieren los apartados 3 y 4 del art. 26 de la Ley de Adopción Internacional: la aportación del certificado de idoneidad de los adoptantes y el consentimiento de la entidad pública correspondiente a la última residencia en España de la adoptada

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