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Destacan las siguientes novedades de la nueva Ley: 1) Circunstancias del país de origen del menor que impiden la adopción: No podrá iniciarse la tramitación de una adopción de menores de otro país cuando éste se encuentre en conflicto bélico o inmerso en un desastre natural; cuando no exista una autoridad específica que controle y garantice la adopción o cuando en el país no se den las garantías adecuadas para la adopción (art. 4.1). La tramitación de ofrecimientos para la adopción de aquellos menores extranjeros que hayan sido desplazados a España en programas humanitarios de estancia temporal por motivo de vacaciones, estudios o tratamiento médico, requerirá que tales estancias hayan finalizado y que en su país de origen hayan sido declarados adoptables (art. 4.4). 2) Declaración de Idoneidad de los adoptantes (art. 10): Recogerá, además de la valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus particulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional. Esta declaración de idoneidad tendrá una vigencia máxima de tres años y está sujeta a las condiciones y limitaciones de la legislación autonómica aplicable en cada supuesto. 3) Entidades Públicas y Organismos acreditados (arts. 5-7). Las Entidades Públicas realizan la recepción y tramitación de solicitudes de adopción, y expiden los certificados de idoneidad y el compromiso de seguimiento de la adopción cuando éste sea preciso. Asimismo, acreditan, controlan e inspeccionan todas las directrices de actuación. Además, conceden una actividad de intermediación a los organismos acreditados. 4) Derecho a conocer los orígenes biológicos (art. 12). Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad, o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos que sobre sus orígenes obren en poder de las Entidades Públicas españolas. 5) Requisitos para la validez en España de adopciones constituidas por autoridades extranjeras en defecto de normas internacionales (art. 26): A partir de ahora se garantiza que las adopciones extranjeras sólo surtirán efectos legales en España si han sido válidamente constituidas y si respetan "standards" mínimos de justicia material. Sólo se acepta como adopción en España la hecha en el extranjero cuando cumple la esencia medular de la adopción, es decir, establece un vínculo igual al de filiación, lo establece con carácter definitivo y, además, supone la ruptura completa con el vínculo de filiación biológico. 6) Conversión de las adopciones simples o no plenas en adopciones plenas (art. 30.4): Se trata de superar el no reconocimiento de instituciones relevantes en la protección de los menores, que son propias de otros ordenamientos y que, sin embargo, tienen dificultades para hacer valer sus efectos en el ordenamiento español. Las exigencias de la ley se refieren al consentimiento de las personas e instituciones responsables de la adopción extranjera en la extinción de los vínculos jurídicos entre el menor y su familia de origen.