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2.2. El segundo es la renuncia al ejercicio de la facultad de revocarla, por el adoptante, antes del traslado del menor a España, en aquellos casos en los que la ley extranjera –como ocurre en Vietnam, China o en Nepal– permite la revocación de la adopción por el adoptante ya que nuestra adopción es irrevocable (art. 180.1 CC). Dicha renuncia debe formalizarse en documento público o mediante comparecencia ante el Encargado del Registro Civil. Esta opción ya estaba reconocida en España desde la Ley 18/1999, de 18 de mayo, que modificó el art. 9.5 CC y reconoció la renuncia al derecho de revocación de la adopción si ésta era la única diferencia en la correspondencia de efectos entre la adopción internacional y la española.

3. Constancia registral de la adopción internacional. Respecto a las adopciones constituidas por autoridades extranjeras el art. 29 LAI reconoce que si la adopción se ha constituido en el extranjero y los adoptantes tienes su residencia habitual en España deberán solicitar la inscripción de nacimiento del menor y de adopción conforme a las normas contenidas en la Ley del Registro Civil para que la adopción se reconozca en España. Hay que tener en cuenta la publicidad restringida de la adopción (art. 83.1.a LRC/2011). La RDGRN (15.ª) 16.01.2020 dispone que habiendo fallecido antes de la constitución de una adopción en el extranjero quien se pretende que figure como padre de la menor adoptada, no es posible que aquel conste como adoptante en la inscripción de nacimiento.

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