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Bibliografía del art. 9.7
HEREDIA CERVANTES, "Artículo 9.7", en Comentarios al Código Civil, tomo I, dir. R. Bercovitz, ed. Tirant lo Blanch, 2013.
Artículo 9.8
8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.
1. La ley aplicable a la sucesión por causa de muerte en caso de que no sea aplicable el Reglamento UE 650/2012. En orden a su determinación, y entre las diversas opciones (ubicación de los bienes, domicilio del causante, etc.), el legislador de 1990 optó por la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento y las sucesivas reformas del art. 9 no han variado esta opción, aunque la aplicación de la norma ha quedado enormemente reducida desde 2015, ya que este precepto cede en favor del Reglamento 650/2012, de 4 de julio, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y las ejecuciones de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. El citado Reglamento establece el principio de unidad de sucesión en materia de ley aplicable, que será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento. Ello determina que dicha ley aplicable será, como regla general, la que rija la totalidad de la sucesión: capacidad para suceder, transmisión a los herederos de bienes y derechos, etc.