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Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que establece el apartado siguiente.

1. Puesto que el ámbito de aplicación de la norma es la del propio capítulo IV del Título Preliminar, queda excluida en principio del mismo cualquier otra norma en la que se utilice la conexión nacionalidad, especialmente si se trata de convenios internacionales o del Derecho de la Unión Europea, donde las dudas de interpretación que puedan surgir deberán solucionarse atendiendo fundamentalmente a la finalidad de la norma (TORRALBA. pgs. 231-232). Se distingue entre situaciones de doble nacionalidad previstas (párr. 1.º) y situaciones de doble nacionalidad no previstas (párr. 2.º) por nuestro ordenamiento.

2. Los artículos 11.3 CE y 24.1.II CC admiten que los españoles puedan tener otra nacionalidad en base a tratados de doble nacionalidad suscritos por España con países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España, así como en el caso de que los españoles de origen adquieran nacionalidad en algún país iberoamericano, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal.

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