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Bibliografía de los arts. 9.9 a 9.10

TORRALBA MENDIOLA, E. Comentarios al Código Civil. AAVV. t. I. Tirant lo Blanch, 2013; VIRGÓS SORIANO, M. Comentario del Código Civil. AAVV. t. I. Ministerio de Justicia, 1991.

Artículo 9.11

11. La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.

En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales.

1. La "ley personal" de las personas jurídicas (lex societatis)

1.1. En un alarde de antropomorfismo, el apartado undécimo del art. 9 CC reproduce para las personas jurídicas lo dicho para las físicas en el apartado primero, sin percatarse de que el significado de la nacionalidad es muy distinto en unas y otras. En relación con estas últimas, la nacionalidad expresa, ante todo, un vínculo jurídico de un individuo con una determinada comunidad y es la base para la atribución de derechos políticos y sociales; sin embargo, en el ámbito de las primeras su relevancia es puramente conflictual. Se trata, en efecto, de un simple mecanismo de selección de las normas a las que va a quedar sujeta una determinada persona jurídica (lo que, de forma genérica, se conoce como lex societatis). En otras palabras: decir que una sociedad anónima o una fundación es española tan sólo indica que su "capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción" se regirán por el derecho español de sociedades anónimas (LSC) o de fundaciones (LFund). Llevan razón, por eso, quienes consideran que hablar de nacionalidad de las personas jurídicas es un rodeo innecesario, ya que al legislador le hubiera bastado con establecer directamente los criterios de selección de la ley aplicable (cosa que hace –de forma defectuosa, por cierto– en el sucesivo art. 28 CC) (v., p. ej., GARCIMARTÍN, pg. 242).

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