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6. Cuando entre las nacionalidades en juego no está la española, el párrafo 2.º remite al criterio de la residencia habitual recogido en el artículo 9.10, por ser el que refleja en principio la mayor vinculación de la persona con un país y su ordenamiento. Este criterio resulta criticable cuando la residencia no coincide con ninguna de las nacionalidades en cuestión y existe además una vinculación real con una de ellas (TORRALBA, pg. 236).

Artículo 9.10

10. Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual.

1. A diferencia del art. 9.9, el ámbito de aplicación no se limita en principio. La ley del lugar de residencia habitual (art. 40) se aplica tanto a los apátridas como a las personas con nacionalidad indeterminada, situación que concurre en aquellas sobre cuya nacionalidad existan dudas fundadas (SAP Málaga 30.6.2011 [JUR 2012, 342155], SAP Alicante 30.9.2016 [AC 2016, 1963]). La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas. Nueva York, 28.9.1954, ratificada por España –BOE 4.7.1997–, establece la misma regla (art. 12.a). También se aplica a los refugiados y a los asilados. En defecto de residencia habitual bastará con la mera residencia. Hay que tener en cuenta que la condición de refugiado deriva del Convenio de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados (28.7.1951) y de su Protocolo (31.1.1967), en vigor en España desde el 12.11.1978 (BOE 21.10.1978). La condición de refugiado deriva de reconocimiento como tal por cualquier Estado, en el caso de España de acuerdo con la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

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