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2.1. En la medida en que la lex societatis viene dada por el domicilio estatutario, el traslado de éste al extranjero llevará aparejada la modificación de aquélla. Así, por ejemplo, una sociedad española que traslade su domicilio social a Francia, dejará de estar sometida a la ley española y pasará a estarlo a la francesa, y a la inversa: una sociedad francesa que traslade su domicilio social a España, dejará de estar sometida a la ley francesa y pasará a estarlo a la española.

2.2. Esta operación se encuentra regulada, para las sociedades mercantiles, en la Ley de Modificaciones Estructurales, que establece el procedimiento que ha seguir una sociedad española para poder "emigrar" al extranjero (arts. 95 a 103) y permite la "inmigración" de sociedades extranjeras a territorio nacional, con mantenimiento de su personalidad jurídica, siempre y cuando cumplan con lo exigido por la ley española para la constitución de la sociedad cuyo tipo ostente (art. 94).

2.3. La transposición de la Directiva (UE) 2019/2121 del Parlamento Europeo y del Consejo, que deberá producirse antes del 31 de enero de 2023, exigirá la modificación parcial de este régimen. En particular, obligará a introducir un mecanismo específico de control del fraude, en virtud del cual la autoridad competente para controlar la legalidad de la transformación transfronteriza (en el caso español, el Registrador mercantil) tendrá que denegar el certificado necesario para llevar a cabo la operación cuando determine que ésta se ha realizado con fines abusivos o fraudulentos que tengan por efecto u objeto sustraerse al Derecho de la Unión o nacional o eludirlo, o con fines delictivos [art. 86 quaterdecies.8 de la versión consolidada de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo; v. para una crítica de este mecanismo de control, tal y como estaba concebido en la Propuesta de Directiva, GARCIMARTÍN/GANDÍA, pgs. 37 ss.]. Con todo, hay que tener en cuenta que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el simple hecho de que una sociedad pretenda trasladar su domicilio estatutario sin hacer lo propio con su sede real, con el fin de disfrutar de una legislación más ventajosa, no puede verse como un indicio de fraude ni servir de justificación para impedir la operación, porque ello sería contrario a la libertad de establecimiento garantizada por el TFUE [v. Cdos. 39 y 44 de la STJUE en el asunto Polbud (TJCE 2017, 210)].