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Bibliografía del art. 9.11
GARCIMARTÍN, F. J., "Comentario al art. 9 CC", en BERCOVITZ (dir.), Comentario del Código Civil, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013; GARCIMARTÍN, F. J. y GANDÍA, E., "Cross-Border Conversions in the EU: The EU Commission Proposal", en European Company and Financial Law Review, núm. 1-2, 2019, pgs. 15-43.
Artículo 10.1
1. La posesión, la propiedad, y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen.
La misma ley será aplicable a los bienes muebles.
A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino.
1. Tras la reforma del Título Preliminar del CC por D. 1836/1974 el régimen de los bienes muebles –antes regulados por la ley personal– se equiparó al de los inmuebles. Ahora todos derechos reales sobre bienes corporales se rigen por la "lex rei sitae", la ley del país en que se encuentran (o, a efectos internos, del territorio foral o de derecho común en que se encuentran –RDGRN 18.10.1994 [RJ 1994, 7798]–). Con ello desaparecen los problemas de calificación de los bienes. La regla es la habitual en Derecho comparado, y se ajusta a la idea de soberanía o control del Estado sobre las cosas que están en su territorio, y a los principios de seguridad y efectividad (REMIRO, pg. 207). Los derechos afectados son siempre reales, no obligacionales, a pesar de que el precepto no especifique; y en el mismo sentido, la publicidad es únicamente la registral o la propia del ámbito jurídico real, para facilitar y dar seguridad al tráfico jurídico. Quedan fuera del ámbito de esta norma los bienes inmateriales (v. art. 10.4). Y las masas patrimoniales: el artículo 10.1 regula la "lex rei" –cuando el bien se contempla aisladamente–; frente a esta norma prevalece la "lex patrimonii", cuando el bien forma parte de una masa patrimonial –régimen económico matrimonial, art. 9.3; régimen sucesorio, art. 9.8– (CARRASCOSA, pg. 221; SSTS 15.03.1984 [RJ 1984, 1574], 19.07.1989 [RJ 1989, 5759], 15.11.1996 [RJ 1996, 8212]). También quedan al margen de este precepto la capacidad para realizar negocios de trascendencia real (art. 9.1), al igual que la forma de tales negocios (art. 11), o el régimen del título específico de adquisición o transmisión (contrato, sucesión, donación, etc.) que se rige por su normativa específica (BOUZA, pg. 109).