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7. En cuanto a la inscripción en el Registro español de los títulos otorgados en el extranjero, está regulada por los artículos 3 y 4 LH y 34 a 38 del RH. Puede ser dificultosa, especialmente si se trata de derechos reales desconocidos en España (IRIARTE, pgs. 459-460, CARRASCOSA, pg. 221; REMIRO, pg. 216 alude al orden público español) pues la calificación para determinar si se trata o no de derechos reales corresponde al Derecho español (art. 12.1); la competencia judicial internacional en materia de derechos reales sobre inmuebles corresponde a los tribunales españoles en exclusiva (art. 22.1 LOPJ, arts. 16.1 Convenio de Bruselas de 27 septiembre 1968 y Lugano 16 septiembre 1988) salvo alguna excepción puntual [art. 16.1 b) del citado Convenio de Bruselas que añade la competencia de los tribunales del Estado contratante donde tienen su domicilio el demandante y el demandado en un contrato de arrendamiento de inmuebles]. Y por último, la práctica de los Registros españoles exige que el derecho real "extranjero" se haya constituido conforme a la Ley española (RDGRN 12.05.1992 [RJ 1992, 4847] negando la inscripción de una "hipoteca judicial provisoria" francesa). Igualmente dificultosa parece la aplicación práctica de la normativa de la "lex rei sitae" en el caso de la publicidad registral de los bienes muebles, cuando el Registro competente radica en un país distinto al de situación efectiva del bien (BOUZA, pg. 109).