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5. Normas especiales. El régimen del artículo 10.1 puede verse afectado por las normas sobre protección del Patrimonio Histórico. Los bienes muebles integrantes del patrimonio histórico español, ilegalmente exportados, pasan inmediatamente a ser de titularidad estatal (art. 29.1 LPHE) además de ser inalienables e imprescriptibles. Debe tenerse en cuenta igualmente la normativa supranacional sobre este tipo de bienes "culturales" que tutela el patrimonio cultural de otros países (Convención de París de 17 noviembre de 1970; Directiva CEE 93/7/CEE, desarrollada por la Ley 36/1994, de 23 de diciembre; Reglamento CEE 3911/92 del Consejo, de 9 de diciembre de 1992). También algunas normas de Derecho de extranjería limitan la posibilidad de que los extranjeros accedan a la propiedad u otros derechos reales sobre bienes sitos en España (de interés para la defensa nacional, turístico, propiedad minera, etc. –v. comentario art. 27–).

6. También puede resultar conflictivo el reconocimiento en España de actos de expropiación y privación de la propiedad por la autoridad pública extranjera. En primer lugar, debe tratarse del Estado competente: los bienes deben estar situados en su territorio (así, p. ej., no bastará que las acciones de una sociedad estén situadas en ese territorio si la sociedad tiene una nacionalidad distinta). Además, el acto público no debe contrariar el orden público internacional español –necesidad de "interés general", indemnización justa, un procedimiento "regular" que permita la defensa jurídica del expropiado, ausencia de discriminación– (CARRASCOSA, pg. 228; STS 25.09.1992 [RJ 1992, 7325]).

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