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3. La norma aplicable regulará: a) qué cosas pueden ser objeto de un derecho real; b) el carácter o naturaleza de la cosa (inmueble, mueble, "extra commercium", etc.); c) el sistema de constitución, modificación, transmisión y extinción del derecho real; d) el régimen del derecho real (duración, contenido, efectos); e) las clases de derechos reales y los límites a la autonomía de la voluntad en la creación de derechos reales; f) la publicidad de los actos de constitución, transmisión o extinción de los derechos reales (IRIARTE, pg. 458, CARRASCOSA. pg. 226).

4. Bienes en tránsito. La regla "lex rei sitae" se excepciona en dos supuestos en que la cosa carece de ubicación estable: los bienes en tránsito (art. 10.1.III), y buques, aeronaves y medios de transporte por ferrocarril (art. 10.2). En el primer caso, se consideran ficticiamente situados en el país de expedición, salvo que las partes hayan preferido considerarlos situados en el lugar de destino. Ello puede suceder de forma expresa o tácita. Y a este último efecto se resalta la relevancia de los INCOTERMS, si las partes han situado el lugar de puesta a disposición de la mercancía en el lugar de destino (BOUZA, pg. 107; SSTS 17.10.1984 [RJ 1984, 4969], 3.03.1997 [RJ 1997, 1638]). Se trata de bienes en curso de desplazamiento o transporte internacional. Y no elimina la aplicación de la norma el hecho de que los bienes no lleguen físicamente a su destino (CARRASCOSA, pg. 225). El transporte tiene que haber comenzado ya (si no, se aplica sin más la regla del art. 10.1.II). Dado el tenor del artículo 10.1.III la regla no parece en principio pensada para el equipaje de los viajeros (IRIARTE, pg. 459). La regla deja de operar si el "tránsito internacional" se interrumpe. P. ej., si el bien es objeto de embargo preventivo o de otras medidas provisionales o de aseguramiento dictadas por las autoridades de un país por el que está circulando (BOUZA, pg. 107, CARRASCOSA, pg. 225).

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