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Artículo 10.2

2. Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen.

1. La norma excluye los buques, aeronaves y medios de transporte por ferrocarril de la regla "lex rei sitae". Los medios de transporte se ajustan mal a dicha regla, debido fundamentalmente a su movilidad. Por razones de estabilidad y operatividad, se prefiere otra conexión: la ley aplicable es la del pabellón, la del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro (criterio consagrado además por textos convencionales como el art. 91.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del mar). Y será indiferente el país en que estos bienes se hallen. También será indiferente el carácter de mueble o inmueble del medio de transporte que le pueda atribuir la legislación civil (CARRASCOSA, pg. 232; STS Sala Social 15.3.1984 [RJ 1984, 1574]). Sí será relevante en cambio que según la normativa española se trate de un buque –p. ej. –, y en este sentido se destaca que quedarían excluidas las embarcaciones de recreo (REMIRO, pg. 232, que sin embargo sostiene la aplicación analógica a los nuevos medios de transporte como los aerodeslizadores).

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