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2. En esta materia no es aplicable el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales [art. 1.2 c) del citado Convenio]. Sin embargo, hoy la relevancia del artículo 10.3 queda muy reducida, dada la posterior aprobación de normas especiales sobre la materia. Así, p. ej., la inicial discusión doctrinal y jurisprudencial sobre si la forma de los títulos valores es regulada por el artículo 11 o por la presente norma (postura jurisprudencialmente mayoritaria, al estimarse que en esta materia forma y fondo están profundamente ligadas –CARRASCOSA, pg. 238–) ha perdido sentido respecto de las letras de cambio, pagarés a la orden y cheques, al aprobarse la LCCH (IRIARTE, pg. 467).

3. La LCCH regula hoy día las cuestiones de derecho aplicable a la letra de cambio y al pagaré (arts. 98-105) y al cheque (arts. 162-167). La capacidad para otorgar estos títulos se rige por la ley nacional de la persona (arts. 98 y 162); la forma de las obligaciones asumidas en la letra o pagaré por la ley del país en cuyo territorio se han suscrito (art. 99) y por la ley del país donde se suscribe o del lugar de pago en el caso del cheque (art. 164). Hay fragmentación o pluralidad de conexiones y pluralidad de leyes aplicables. Los efectos de las obligaciones derivadas de estos títulos se rigen en principio por la ley del país en que se ha suscrito cada obligación cambiaria (arts. 100 y 165): la ley aplicable a cada obligación se determina separadamente, aunque el título sea único; ello se basa en la idea de "varios contratos" agrupados en un solo título pero distintos. Los efectos de las obligaciones del aceptante de una letra o del firmante de un pagaré se determinan por la ley del lugar del pago (art. 100). La ley del lugar de emisión determina los plazos de ejercicio de las acciones de regreso (arts. 101 y 166). La forma y plazos del protesto y forma de otros actos necesarios para la conservación y ejercicio del derecho se rigen por la ley del país en que deba realizarse el protesto o acto (art. 104) o del país en que deba pagarse el cheque (art. 167.10). El pago se rige por la ley del país de pago (arts. 103 y 167). La letra librada en el extranjero puede por tanto, si se ajusta a la normativa correspondiente, ser ejecutiva en España (BORRÁS, pg. 112). En cuanto a la ley aplicable a la ejecución de títulos cambiarios –que el art. 10.3 no regula–, hay que remitirse al artículo 8.2 CC (que impone el derecho procesal español) y a los numerosos convenios internacionales suscritos por España en esta materia (destaca el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 y el Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988).

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