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4. En caso de cambio de pabellón, la ley aplicable será la del pabellón que el buque tenía en el momento del acto de trascendencia real (REMIRO, pg. 237). En algunos supuestos, la ley del pabellón cederá ante la "lex fori" que a su vez sea "lex rei sitae". Era el caso del embargo preventivo de buques y aeronaves extranjeras: artículos 4 y 8.2 del Convenio de Bruselas de 10 de mayo de 1952 para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques de navegación marítima, que sin embargo ha sido denunciado por España por nota verbal de 24 de marzo de 2011; artículo 2.II del Convenio de Roma de 29 mayo 1933 sobre el embargo preventivo de aeronaves. El citado Convenio de Bruselas se aplicaba fuese cual fuese la nacionalidad del buque; sea o no extranjero (STS 18.11.1985 [RJ 1985, 5615]). Y sus disposiciones prevalecían sobre las normas de origen interno (SSTS 18.06.1990 [RJ 1990, 4791], 14.05.1992 [RJ 1992, 4124]). Igualmente pueden incidir en la ley aplicable otras normas materiales convencionales el Convenio de Bruselas de 23 septiembre 1910 para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje, etcétera.

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