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Artículo 10.3
3. La emisión de los títulos-valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca.
1. La norma comentada fue objeto de las más duras críticas desde su promulgación (REMIRO, pg. 239). Se trata de una norma quizá demasiado breve para resolver una problemática compleja, dados los muy heterogéneos tipos de títulos valores. Regula la normativa aplicable a todo documento que incorpore un derecho y que cumpla las funciones que en nuestro ordenamiento desarrollan los títulos valores, aunque no coincidan con los tipos de títulos valores previstos en el ordenamiento español (CARRASCOSA, pgs. 236-237). Un concepto tan amplio, evita sin embargo los problemas de calificación (IRIARTE, pg. 467). Al mismo tiempo es limitada (BORRÁS, pg. 110), puesto que regula únicamente la ley aplicable a la emisión, es decir, su puesta en circulación; pero no otros aspectos de la vida de los mismos (transmisión, régimen jurídico de las obligaciones suscritas, pérdida o robo, etc.). Regula las condiciones de la emisión –consentimiento y causa– (CARRASCOSA, pg. 237); pero no la capacidad de quienes se obligan mediante estos títulos (art. 9.1 y 9.11). En el caso de los títulos emitidos por sociedades, se destacó desde un principio las dificultades para imponer sin más la ley del país de emisión, ignorando la ley nacional de la sociedad (en cuanto al acuerdo de emisión, etc.), especialmente si es la española (REMIRO, pg. 244).