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2. Con todo, no faltan –cada vez más– ciertas cautelas ante la ley del pabellón, dado el fenómeno de los "pabellones de complacencia" (STS Sala Social 2.03.1966 [RJ 1966, 1619]). El artículo 91.1 de la citada Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del mar exige una relación auténtica entre el buque y el Estado cuya bandera ostenta. En caso contrario, se propugna buscar la referencia del país con el que está realmente vinculado (IRIARTE, pg. 462). En cualquier caso, no basta con enarbolar una determinada bandera; habrá que probar la nacionalidad del buque, mediante la "documentación del buque", que debe haber sido expedida por el Estado cuyo pabellón enarbola (CARRASCOSA, pg. 233).

3. El abanderamiento y registro de buques en España se rige fundamentalmente por los artículos 251 y 252 del RDLeg 2/2011 de 5 de septiembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y por el RD 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo. El abanderamiento y registro de aeronaves en España se regula por el D. 416/1969, de 13 de marzo, modificado por el D. 387/1972, de 10 de febrero y por el RD 1709/1996, de 12 de julio de 1996.

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