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4. Ese mismo régimen de predominio (vigencia) de la nacionalidad correspondiente a la residencia habitual (art. 40) o a la última residencia habitual en uno de los dos países en cuestión es el que se aplica a los casos del artículo 24.1.II.

5. Son supuestos de doble nacionalidad no previstos los que derivan de la atribución de su nacionalidad a una misma persona por varios Estados respectivamente. Dentro de estos supuestos quedan incluidos quienes recuperen la nacionalidad española (art. 26 CC), los integrantes de las brigadas internacionales que adquieran la nacionalidad española por carta de naturaleza (art. 18 de Ley 52/2007), los descendientes de españoles de origen que hubiesen perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio (disp. adicional 7.ª de Ley 52/2007), y los nietos de las exiliadas españolas contemplados en la disp. final 6.ª de Ley 20/2011, que hubiesen optado por la nacionalidad española sin renunciar a la nacionalidad que tuviesen o tengan. Cuando una de las dos nacionalidades es la española, nuestro ordenamiento da lógicamente preferencia a la misma (RRDGRN 13.8.1993 [RJ 1993, 6859], 21.12.1996 [RJ 1997, 8280], 28.1.1999 [RJ 1999, 10175], 13.6.2005 [BOE 1.8.2005]). No obstante, algún sector de la doctrina entiende que esta preferencia no debe aplicarse a aquellos supuestos en los que la nacionalidad española carezca de toda relación con la vida de la persona (v., por analogía el art. 24.1.I) –VIRGÓS, pg. 100–.

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