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2. Regla general: ámbito de aplicación y excepciones. La conexión utilizada por el 9.8 es la ley nacional del causante correspondiente al momento del fallecimiento. Se trata de no dar relevancia a los cambios de nacionalidad que pudo sufrir el causante y, con ello, de evitar los problemas de conflicto móvil. Será, por tanto, la ley nacional en el instante de la muerte la que rija todos los aspectos de la sucesión –incluida la determinación del momento del fallecimiento–; con todo, cabe la irrupción de la excepción de orden público con respecto a determinadas instituciones prohibidas en nuestro Derecho, como las vinculaciones perpetuas de bienes, aunque no la de la inexistencia de las legítimas o su orden (v. STS 15.11.1996 [RJ 1996, 8212]). La regla general comentada se excepciona a renglón seguido en el precepto para conservar la validez de los pactos sucesorios y disposiciones testamentarias que lo fueran con arreglo a la ley nacional del disponente en el momento de su otorgamiento; en este supuesto, la ley que rija la sucesión –la del momento del fallecimiento– habrá de respetar la validez de tales figuras que se regularán con arreglo a la de su otorgamiento, con el límite que el propio artículo señala: los derechos de los legitimarios.

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