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Fuera del ámbito del Reglamento, cuando proceda la aplicación del art. 9.8, el punto de conexión de la ley nacional va a ser aplicado en toda sucesión "mortis causa" –sea testamentaria o abintestada o contractual (vid. STS 30.4.2008 [RJ 2008, 2685])– y a todos los bienes (muebles o inmuebles, dondequiera que estén ubicados), problemas o cuestiones derivados de esa sucesión, e incluso, aunque con matices, a operaciones conexas como la partición de la herencia (cfr. STS 27.5.1978 [RJ 1978, 1458] y RDGRN 30.6.1956 [RJ 1956, 2582]) y a instituciones próximas como las donaciones "mortis causa" (STS 4.10.1982 [RJ 1982, 5537]; RDGRN 6.3.1997 [RJ 1997, 2033]); sólo se excluiría la capacidad para aceptar o repudiar la herencia (art. 9.1) y su forma (art. 11). Es lo que se conoce como principio de unidad o universalidad de la sucesión (v. STS 15.11.1996 [RJ 1996, 8212]; 23.9.2003 [RJ 2003, 8029] y 13.10.2005 [RJ 2005, 7233]). Hay que señalar, en este punto, que la total comprensión del eventual supuesto de sucesión internacional exige, además, que esta norma se complemente, para los supuestos de sucesión testamentaria, con las reglas del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 (BOE 17 agosto 1987), relativo a los conflictos de leyes en materia de forma de los testamentos y con las del Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972 (BOE 5 octubre 1985), relativo al sistema de inscripción de testamentos, y en general, para todas las sucesiones por causa de muerte, con el artículo 22 de la LOPJ que contiene la correlativa regla sobre competencia judicial en materia de sucesiones.

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