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2. Habida cuenta del contenido de los apartados 2 a 8 de este artículo 9, la aplicación de la ley nacional queda circunscrita prácticamente a los temas de capacidad y a los de estado civil y demás circunstancias de las personas no regulados en dichos apartados o en alguna otra norma específica. Tal es el papel supletorio o residual que conserva este precepto (GARCIMARTÍN, pg. 181, CALVO CARAVACA y CARRASCOSA, pgs. 15-24). Hay que tener en cuenta que derechos y deberes de familia, así como la sucesión por causa de muerte tienen regulación propia en los mencionados apartados 2 a 8.

3. El art. 9.1 se aplica al nacimiento, la defunción, las declaraciones de ausencia o fallecimiento (art. 4. 1.º, 16.º y 17.º LRC). La capacidad civil deriva del reconocimiento de la personalidad y éste se relaciona con el nacimiento y la defunción.

4. La capacidad de obrar o ejercicio de la capacidad jurídica está regulada también por la ley nacional, siempre que la misma no contraríe nuestro orden público (art. 12.3), que lógicamente debe predominar en su caso, por lo que se refiere a la emancipación (arts. 239 y ss. CC) y a la plena capacidad de obrar, derivada de la mayoría de edad (art. 246 CC). En cambio, la ley aplicable a las medidas de apoyo a personas con discapacidad (arts. 249 y ss. CC) es la de su residencia habitual (art. 9.6.II CC).

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