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3. Llama la atención la formulación de este artículo como punto de partida de las normas del sistema español de Derecho internacional privado. Y esto es así porque "a pesar de que se trate como una norma de derecho internacional privado su objeto son normas jurídico-públicas" (GARCIMARTÍN ALFÉREZ, 2013 pg. 177) Motivos históricos explican esta ubicación (GARCIMARTÍN ALFÉREZ, 1995, pg. 96).

4. Frente a las normas de conflicto y las que abordan los problemas de aplicación de aquellas, que la siguen en el Título Preliminar, este artículo se formula en términos unilaterales (GONZÁLEZ CAMPOS, pg. 72) El art. 8 "se limita a establecer la esfera de eficacia en el territorio español, de las leyes penales, de policía y de seguridad pública" (FERNÁNDEZ ROZAS, pg. 2431). Cumple, por tanto, una "función de advertencia" sobre la aplicación en territorio español de un cierto tipo de normas, con independencia de cualquier otra consideración, pero también cumple una "función complementaria" pues "sirve de complemento a ciertas normas para delimitar su ámbito espacial de aplicación" (GARCIMARTÍN ALFÉREZ, 1995, pgs. 98-100).

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