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No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen.

1. Este precepto se ocupa de determinar la ley por la que se rige el contrato (ley del contrato). Su eficacia ha quedado muy restringida como consecuencia de la entrada en vigor del Convenio sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales, Convenio de Roma, de 19.6.1980, cuya ratificación por España publicó el BOE de 19.7.1993, sustituido actualmente por el Reglamento (CE) 593/2008, de 17.6.2008, sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales (Roma I) –vid. arts. 24 y 29–. En efecto, hay que tener en cuenta que, según el artículo 2 de ambos, "la ley designada por el presente Convenio/Reglamento se aplicará incluso si la ley es la de un Estado" no contratante o no miembro. El art. 10.5 se aplica pues solo a las obligaciones contractuales excluidas del ámbito de aplicación material del Reglamento Roma I (art. 1.29) y a los conflictos de leyes internos derivados de nuestra diversidad legislativa en materia contractual (art. 22.2): vid. la RDGRN 29.8.2019 (RJ 2019, 4253).

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