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4.2. Reglas para los plazos procesales.– En el ámbito procesal, el artículo 130 LEC incluye varias reglas para el cómputo de los plazos: 1) las actuaciones judiciales deben celebrarse en día y horas hábiles; 2) son inhábiles los sábados, los domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la correspondiente Comunidad Autónoma o localidad, así como los días del mes de agosto; 3) las horas hábiles serán aquellas que median entre las ocho de la mañana y las ocho de la tarde, salvo disposición en contrario; 4) respecto de actos de comunicación y ejecución, también serán horas hábiles las que transcurren desde la ocho hasta las diez de la noche. No obstante, los Tribunales, de oficio o a instancia de parte, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando se trate de una situación de urgencia que así lo requiera (art. 131 LEC).

4.3. Día final inhábil en plazos civiles.– Surge la cuestión de si, a la hora de computar los plazos en el ámbito civil, se aplica la regla de entender finalizado el plazo el día siguiente hábil cuando el último día del plazo de inhábil, algo que sí ocurre en el ámbito procesal. El artículo 5 CC no resuelve esta duda y la jurisprudencia no ha mostrado una postura uniforme a este respecto. En algunas sentencias, el TS ha señalado que no cabe poner fin al cómputo de un plazo el primer día hábil cuando el último es inhábil, pues el artículo 5 CC no tiene en cuenta los días inhábiles y ello supondría confundir los plazos procesales con los plazos civiles (STS de 02.01.1990 [RJ 1990, 2] y 28.09.2000 [RJ 2000, 7034]). En sentido contrario lo entendió en otras sentencias, donde consideró que esa laguna legal de este precepto debía aclararse con la LEC, que establece que, en caso de ser inhábil el último día del plazo, se trasladará al primero hábil siguiente (SSTS de 21.11.1981 [RJ 1981, 4541], 02.06.1986 [RJ 1986, 3285], 22.01.2009 [RJ 2009, 554] y 29.03.2011 [RJ 2011, 3029]). Incluso existe jurisprudencia donde se opta por iniciar el cómputo de los plazos para el ejercicio de acciones a partir del primer día hábil siguiente (SSTS de 03.10.1990 [RJ 1990, 7468], 17.11.2000 [RJ 2000, 9344] y 29.04.2009 [RJ 2009, 2903]). Esta segunda interpretación se apoya en el hecho de que muchas normas sobre cómputo de plazos prevén esta prórroga (ej.: arts. 185.2 LOPJ, 133.4 LEC, 30.5 LAP, 41.2 LCCH y 109.II LH). Parte de la doctrina opta también por trasladar el dies ad quem al primer día hábil siguiente (FERNÁNDEZ, pg. 42) o, incluso, al día anterior (O'CALLAGHAN, pg. 42). Sin embargo, la postura más correcta es entender que no cabe la prórroga al primer día hábil en caso de que sea inhábil el último día del plazo, pues el artículo 5.2 CC parece ser contrario a ella (CABANILLAS, pg. 645).

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