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CAPÍTULO III

EFICACIA GENERAL DE LAS NORMAS JURÍDICAS

Artículo 6.

1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.

El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.

2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

1. Eficacia general de las normas jurídicas

1.1. Como regla de principio, una norma que no prevea una consecuencia jurídica aplicable a un concreto supuesto de hecho puede ser calificada como una norma moral o ética, pero desde luego no es una "norma jurídica" dado que no puede ser actuado uno de sus presupuestos esenciales: el elemento coercitivo o de cumplimiento de su mandato, esto es, carecerá del "ius persequendi in iudicio". Ahora bien, mientras la obligatoriedad en el respeto y cumplimiento de una norma requiere y exige no tanto su conocimiento, cuanto su previa publicación (en caso de normas legales) o notoriedad (costumbre), la exigibilidad (coercibilidad) de una norma jurídica deriva directamente de su carácter sancionador. De ahí que, no puede haber en Derecho una norma sin sanción, ni tampoco, empero, una sanción sin norma jurídica habilitante.

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