Читать книгу Comentarios a la Ley 8/2021 por la que se reforma la legislación civil y procesal en materia de discapacidad - Serie Derecho de la Discapacidad (III) онлайн

58 страница из 68

Baste brevemente recordar que con la Ley 8/2021 el nombramiento del defensor judicial no se circunscribe a los supuestos de conflicto de intereses entre el menor y su representante (art. 235 CC) o entre la persona con discapacidad y quien haya de prestarle apoyos (art. 295 CC), sino que, en concreto para las personas con discapacidad se configura como medida formal de apoyo que procederá cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente (art. 250 CC). Una vez oída la persona con discapacidad, la autoridad judicial nombrará defensor judicial a quien sea más idóneo para respetar, comprender e interpretar la voluntad, deseos y preferencias de aquella (art. 295 CC). Se aplicarán las disposiciones de los arts. 27 a 63 LJV en los casos en que proceda el nombramiento de un defensor judicial de menores o personas con discapacidad.

Se sigue planteando la duda de si es necesario, para tramitar y concluir las actas, que haya sido nombrado el defensor judicial, o bastaría, la comunicación al Ministerio Fiscal para que inste la declaración de un defensor judicial, sin que la falta de nombramiento, por los motivos que sean, interrumpa la tramitación del acta, es decir, en este caso bastaría con la comunicación al Ministerio Fiscal. Nos inclinamos por la necesidad de que hasta que no esté designado el defensor judicial y notificada la resolución judicial al Notario, el otorgamiento del acta quede en suspenso.

Правообладателям