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Entre los indicios comunes de dependencia figura la asistencia del trabajador al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por este. Este indicio no está presente en el trabajo asalariado a distancia, porque se presta en el domicilio de la persona trabajadora o en el lugar elegido por esta [artículo 2.a) RDL 28/2020]. El que ha venido siendo un indicio claro y determinante de ajenidad decae, pero ello no significa que el trabajo a distancia no sea asalariado si se identifican otros (dos o más) indicios comunes o particulares de dependenciassss1. El propio TS recuerda que la posibilidad de que algunas tareas pudieran llevarse a cabo en el propio domicilio del trabajador, no sería óbice para la consideración como laboral de la relación, pues la modalidad de trabajo a distancia, antes trabajó a domicilio, se encuentra expresamente prevista en el art. 13 del ETssss1. A la vista de los conceptos legales de “trabajo a distancia” y “trabajo presencial” que recogen respectivamente los artículos 2.a) y 2.c) de la LTD, cabe concluir: 1) la asistencia del trabajador al centro de trabajo o al lugar de trabajo designado por el empleador ya no se conforma tanto como un indicio común de dependencia, sino como elemento esencial del trabajo asalariado presencial; y 2) la prestación de servicios en el domicilio del trabajador o en el lugar designado por este no es indicativo de la falta de dependencia, sino elemento esencial del trabajo asalariado a distancia.