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La disposición adicional primera.1 de la LTD faculta (no obliga) al convenio colectivo y al acuerdo colectivo para establecer, en atención a la especificidad de la actividad concreta de su ámbito, la identificación de los puestos de trabajo y funciones susceptibles de ser realizados a través de trabajo a distancia. La técnica jurídica empleada no es novedosa, y recuerda a la utilizada por el ET que, en materia de contrato de trabajo en prácticas [artículo 11.1.a) ET], de contrato de trabajo para obra o servicio determinado [artículo 15.1.a).párrafo 2.° ET] y de contrato de trabajo eventual [artículo 15.1.b).párrafo 3.° ET], remite al convenio colectivo para identificar los trabajos o tareas que pueden cubrirse con dichas modalidades de contratación laboral, por concurrir la causa legal de temporalidad que justifica su celebración. No obstante, entre los preceptos estatutarios y la disposición adicional primera.1 de la LTD existe una diferencia significativa, que es la relativa a los instrumentos de negociación colectiva habilitados al efecto. Los artículos 11.1 y 15.1 del ET remiten al convenio colectivo. Por su parte, la disposición adicional primera.1 de la LTD remite no solo al convenio colectivo, sino también al acuerdo colectivo, y además sitúa ambos instrumentos en plano de igualdad y sin aplicar regla de supletoriedad, de modo que el acuerdo colectivo no interviene a falta de previsión en convenio colectivo.

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