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Además de los requisitos que se acaban de mencionar, se da el concepto de “trabajo a distancia” que el legislador establece en el art. 2 LTD: forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de la persona trabajadora o en el lugar elegido por esta, durante toda su jornada o parte de ella, con carácter regular. Se trata de un concepto genérico y extenso, como explicamos a continuación.

Destaca la preferencia del legislador por regular el género del trabajo a distancia, en vez de la subespecie del teletrabajo. El legislador ha optado por seguir la pauta marcada por el art. 13 TRET en la reforma laboral de 2012, aunque con el avance de referirse al teletrabajo y definirlo.

Tanto la Exposición de Motivos como la propia regulación legal, permiten deducir que la regulación de la LTD se ocupa del género del trabajo a distancia. El legislador marca unos contenidos mínimos que se aplican tanto al trabajo a domicilio como al teletrabajo, esto es, al tradicional y al nuevo trabajo a distancia, respectivamente. Para completar esos contenidos mínimos, el legislador realiza continuas llamadas a la negociación colectiva y al acuerdo individual de trabajo, y será en estos instrumentos jurídicos en los que se precisarán aspectos más que relevantes de la prestación laboral en régimen de teletrabajo, como la jornada y el control de la misma, entre otros.

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