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A pesar de esa peculiaridad en cuanto a la desvinculación de la persona trabajadora de un lugar y un tiempo concretos, sin embargo, el trabajo a distancia no ha merecido un régimen propio como el previsto para las relaciones laborales de carácter especial, sino que se regula como relación común con peculiaridades. En este sentido, se puede afirmar que la distinción entre relaciones especiales y comunes con peculiaridades tiene un fundamento legal “que, en ocasiones, se revela arbitraria (o inescrutable)”ssss1 y cabría preguntarse por qué el trabajo a distancia no merece clasificarse dentro de las relaciones laborales de carácter especial.

Lo cierto es que, a pesar de que no se haya modificado su clasificación jurídica como contrato común con peculiaridades, no obstante la LTD contiene una regulación propia para el trabajo a distancia. Por tanto, no de forma expresa sino implícita el legislador está tratando al trabajo a distancia del mismo modo que a las relaciones laborales de carácter especial. En este sentido, los rasgos que identifican cada relación laboral especial son el material y el formal: el material, hace referencia a la realidad social a la que se le distingue por sus caracteres propios; el rasgo de carácter formal se refiere a que esté sometida a una disciplina especial autónoma y diferente de la del contrato de trabajo comúnssss1, porque posee ciertas especialidades que obligan a una consideración individualizadassss1, sin perjuicio de que esa disciplina o regulación autónoma pueda servirse de la regulación del contrato de trabajo común subsidiaria o supletoriamente. En el trabajo a distancia concurren ambos rasgos, el material, dada la singularidad material del mismo con los caracteres locativo y temporal propios; y el rasgo formal, dada la regulación específica prevista en la LTD. Se trata, por tanto, de una relación laboral de carácter especial, con la consistencia necesaria y suficiente para requerir de una regulación específica propia. Concurren razones técnico-jurídicas que avalan esa caracterización, como hemos comprobado, y parece que el legislador encuentra razones de política jurídica para cambiar su postura, al otorgar al trabajo a distancia una regulación propia, aunque aún no ha reconocido expresamente ese carácter especial, vía art. 2.1.l) TRET, en el que se dispone que se considerarán relaciones laborales de carácter especial “cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una ley”.

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