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No resultó alterado el sistema normativo del trabajo a domicilio de estos años por dos disposiciones de origen internacional que no llegaron a integrase en nuestro ordenamiento jurídico. Se trata del Convenio de la OIT núm. 177, sobre trabajo a domicilio, de 1996 y el Acuerdo Marco Europeo sobre el Teletrabajo de 2002. El primero no ha sido ratificado por España. El segundo, pese a su incorporación al Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva de 2003ssss1, no resultaba aplicable en nuestro Derecho al tener el citado acuerdo interprofesional solamente eficacia obligacional para las partes firmantes (STS de 11 de abril de 2005 [RJ 2005, 4060]). No obstante, como más adelante se expondrá, el teletrabajo, para el que los interlocutores sociales intentaron establecer un marco general a nivel europeo, se encontraría en el origen de la importante modificación del art. 13 ET efectuada unos años despuésssss1.
V. La emergencia del trabajo a distancia: la reforma laboral de 2012
En el tránsito del siglo XX al XXI la regulación del trabajo a domicilio había quedado estancada y disminuida su presencia tradicional (manufacturas, confección, textil, calzado y similares)ssss1, hasta un punto en que pudo decirse que no constituía “materia de especial atención”ssss1 y proclamarse su “práctica desaparición”ssss1. Sin embargo nuevos factores tecnológicos y organizativos iban a provocar un renacido interés por el trabajo ejecutado fuera de la empresa, dando cumplimiento a lo que muchos años antes había escrito don Eugenio PÉREZ BOTIJA: “frente a los que piensan que esa forma de trabajo es como una reliquia decimonónica o de los primeros lustros del siglo actual, nosotros entendemos que le aguarda espléndido porvenir e incluso se extenderá a formas de trabajo intelectual”ssss1. La revolución digital generada por las tecnologías de la información y la comunicación, el desarrollo de nuevas formas de organización empresarial, la gran crisis económica de 2008 y la pandemia del coronavirus iniciada en 2019 crean el marco en el que el legislador español se decide a intervenir y modificar la regulación del trabajo a domicilio contenida en el art. 13 ET, hasta dos veces en el breve plazo de ocho años.