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Como se recoge en el AAP Madrid (Sección 10.ª), n.° 224/2005, de 14 de junio, de las distintas opciones teóricamente posibles, “la LEC se inclina por un sistema abierto, de concreción jurisdiccional en ejercicio de uso de su discrecionalidad –prudente arbitrio reglado–. Al no enunciarse las circunstancias que configuran esos peligros, en último término será el Juez quien habrá de determinar si de los hechos alegados y acreditados puede concluir su existencia real en concreta referencia al cumplimiento que se trate de garantizar”.

Partiendo del análisis de diversas resoluciones judiciales, a modo ejemplificativo, vamos a exponer la determinación del periculum in mora, bien en función de la medida cautelar concreta pretendida, refiriéndonos en particular al embargo preventivo y a la anotación preventiva, por presentar mayor casuística, o bien, en función de la acción ejercitada, refiriéndonos en dicho caso a las medidas cautelares que pueden adoptarse cuando se ejercita la acción de impugnación de acuerdos sociales, porque ha dado lugar a una interesante doctrina científica y judicial, o una acción de propiedad industrial o de competencia desleal, por las particulares características que presentan las medidas cautelares en dichos supuestos.

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