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“Ocurre más sencillamente que en estos bienes se muestran aún con mayor rigor las justificaciones originarias de la técnica demanial: a) la funcionalidad específica de los bienes exigente de un régimen jurídico peculiar garantizador de su uso y disfrute generales; y b) la necesidad del arbitrio de mecanismos de salvaguarda de la precedente funcionalidad.

(…) En definitiva, y como ha apuntado José Luis VILLAR PALASÍ la tesis del dominio público igual a propiedad ha conducido al oscurecimiento de su justificación y naturaleza, que se reconducen a la consideración del dominio público como un título causal de intervención.

(…) Dicho esto, se produce la afirmación fundamental: la cosa pública consiste en la relación jurídica en sentido estricto que nace en el momento en que la Administración se autovincula por acto propio a la creación y el mantenimiento de una determinada prestación, en aplicación del ordenamiento jurídico que lo prevé y regula así”.

6) Vicente DE LA VALLINA VELARDE en sus “Notas sobre un Administrativista: Sabino ÁLVAREZ-GENDÍN y BLANCO” condensa los conceptos sobre dominio público de este autor del siguiente modo y manera: “Para el profesor ÁLVAREZ-GENDÍN, el dominio público es ‘una forma de propiedad especial privilegiada de los Entes públicos, afectada a la utilidad pública, a un servicio público o interés nacional, y entre tanto no sujeto a la enajenabilidad o prescriptibilidad como la propiedad privada, y aún favorecidos por otras notas’.

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