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– La consagración de la autonomía colectiva, en cambio, resulta esencial para el modelo de relaciones laborales que se construye a partir de la Constitución. El Estado cede parte de su espacio en la producción normativa y en el art. 37 CE atribuye potestad a los agentes sociales para que, en el ejercicio de sus facultades de autorregulación, puedan establecer condiciones de trabajo a través del convenio colectivo con eficacia normativa.
– Dentro de los derechos fundamentales de la sección 1.ª del capítulo II Título I, la libertad sindical (art. 28.1 CE) y el derecho de huelga (art. 28.2) tienen contenido específicamente laboral, en el ámbito de las relaciones laborales colectivas. Pero el resto de los derechos fundamentales “inespecíficos” (igualdad y no discriminación, intimidad, dignidad…) tienen igualmente proyección en la relación de trabajo con una gran incidencia práctica como se verá en su momento.
– Existen, en fin, otros derechos laborales a los que se irá haciendo referencia, desde el derecho y el deber de trabajar y a la libre elección de profesión y oficio (art. 35 CE) a la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado (art. 38 CE). De igual forma, algunos de los principios rectores de la política social y económica tienen contenido laboral, como el derecho a una política orientada al pleno empleo (art. 40.1 CE), derecho a la seguridad e higiene en el trabajo (art. 40.2 CE), derecho al descanso en el trabajo mediante la limitación de la jornada laboral y a unas vacaciones periódicas retribuidas (art. 40.2 CE), derecho a la Seguridad Social (art. 41 CE).