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– En lo que se refiere a la potestad reglamentaria, debe recordarse que, de acuerdo con el principio de jerarquía que garantiza el art. 9.3 CE, los reglamentos están subordinados a las disposiciones legales, son pena de incurrir en ultra vires. Las disposiciones reglamentarias desarrollan los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar (art. 3.2 ET).

– En el plano internacional, destacan en primer término las Declaraciones o convenios internacionales que reconocen derechos sociales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), la Convención europea de Derechos Humanos (1950) o la Carta social europea (1961).

Por otra parte, ha de hacerse referencia a la labor legislativa de la Organización internacional del Trabajo (OIT), organismo de carácter tripartito en el que participan en pie de igualdad gobiernos, trabajadores y empresarios. La acción de la OIT persigue una mejora de las condiciones de trabajo y se concreta a través de Convenios y Recomendaciones. Los Convenios buscan la armonización de los derechos internos nacionales y son vinculantes una vez se incorporan al ordenamiento jurídico interno. No todas las disposiciones de los Convenios son, sin embargo, directamente exigibles, sino únicamente aquellas que tienen carácter self-executing, es decir, que están formuladas de forma precisa, directa e incondicionada, por lo que no son necesarios ulteriores desarrollos legales o reglamentarios. Las Recomendaciones, en cambio, no están sujetas a ratificación y no tienen carácter normativo, sino que operan como criterios interpretativos o aclaratorios de los convenios.

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