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– Los primeros, los convenios estatutarios, “regulares” o “formales”, son los regulados por el Titulo III ET (arts. 82-92) y cumplen los requisitos fijados por la ley en cuanto a representatividad de los negociadores, procedimiento de elaboración y publicación, entre otros. Se les reconoce, por ello, una eficacia normativa, como norma jurídica dentro del sistema de fuentes (art. 3.1. b ET). En consecuencia, estos convenios estatutarios: a) crean derecho objetivo para los trabajadores y empresarios a los que se dirigen; b) gozan de automaticidad, esto es, su contenido se aplica automáticamente a los sujetos afectados por el mismo sin necesidad de incorporación expresa o tácita en los contratos individuales de trabajo; c) rige para ellos el principio de imperatividad, en virtud del cual serán nulas las disposiciones de los contratos individuales de trabajo que resulten peyorativas o contrarias a lo previsto en estos convenios estatutarios; d) en lo que se refiere a su relación con la ley, no están sometidos a un principio de jerarquía estricto, puesto que pueden regular condiciones de trabajo sin necesidad de contar con habilitación legal; pero habrán de respetar el marco fijado por la ley y, en particular, los límites establecidos por la misma (derecho necesario); e) en nuestro sistema, la ley atribuye a estos convenios una eficacia personal general erga omnes, lo que significa que se aplican a todos los sujetos, trabajadores y empresarios, incluidos dentro de su ámbito de funcional y territorial de actuación, con independencia de su relación con los firmantes del convenio.