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2.3. NEGOCIACIÓN COLECTIVA

La principal peculiaridad del sistema de fuentes laboral es el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva, que aparece expresamente previsto en el art. 37.1 CE: “la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios”. Ello supone, pues, que, en virtud de su autonomía colectiva, los representantes de los trabajadores y de los empresarios pueden negociar las condiciones de trabajo aplicables en un ámbito determinado. El resultado de ese proceso es el acuerdo o convenio colectivo que, en ciertas condiciones, tiene carácter normativo y se reconoce como una auténtica fuente del Derecho, original y sui generis, de nuestra disciplina.

El modelo de negociación colectiva que diseña la Constitución es abierto, por lo que caben muy diferentes tipos de convenios y pactos colectivos (por ejemplo, desde el acuerdo que se firma para poner fin a una huelga a los Acuerdos o Convenios Marco que se suscriben para marcar las pautas de negociación en un sector concreto). Con independencia del estudio detallado que se realizará en su momento, a los efectos que ahora nos interesan, sin embargo, resulta particularmente relevante la distinción entre los denominados convenios colectivos estatutarios y extraestatutarios.

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