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El reconocimiento de una CMB impide su supresión o modificación unilateral y arbitraria por la empresa, dado que estamos ante un derecho del trabajador que debe ser respetado. Cabe, no obstante, la negociación o incluso la renuncia del trabajador, así como su modificación por razones empresariales a través del procedimiento previsto en el art. 41 ET. Y, en determinadas condiciones, cabe igualmente su compensación y absorción, quedando neutralizadas por una regulación legal o convencional posterior que resulta globalmente más favorable en ese grupo de materias concreto.
E) Principio de indisponibilidad de derechos
El art. 3.5 ET establece que “los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo”. A diferencia de lo previsto en el Derecho Civil (art. 6.2 CC), en el ámbito laboral rige como principio general la irrenunciabilidad de derechos del trabajador. De esta forma, se protege en primer término al trabajador, la parte más débil de la relación laboral, que podría verse obligado a renunciar a sus derechos en determinadas circunstancias. Pero, igualmente, se garantiza la eficacia e imperatividad de las normas laborales, por lo que este criterio complementa el principio de norma mínima enunciado en el art. 3.1 ET al que ya nos hemos referido. En cuanto al alcance de este principio deben de tenerse en cuenta los siguientes extremos: