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Entendemos, así, el contrato de trabajo como “aquél que tiene por objeto la libre prestación de servicios personales, retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica”. De esta definición podemos extraer las siguientes notas:

A) Contractualidad

Aunque resulte evidente, es preciso destacar en primer lugar que nos encontramos ante un auténtico contrato, a través del cual se institucionaliza la cesión de la capacidad de trabajo de una persona trabajador– para que otro –empresario– la gestione y aproveche sus resultados. Hay un intercambio recíproco de prestaciones –trabajo por salario– y ello pese a que, a diferencia de otros contratos, el contenido concreto de estas prestaciones pueda ir variando y actualizándose a lo largo del tiempo. El contrato de trabajo es un contrato de tracto sucesivo y en él tiene especial trascendencia el elemento temporal, puesto que los pactos iniciales pueden renovarse y actualizarse sin que ello suponga la extinción del mismo. Pero sin que, en todo caso, esto pueda llevar a cuestionar, como ha ocurrido en algún momento, su naturaleza contractual.

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