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En cuanto a las clases de usos de comercio por la materia que regulan, pueden ser comunes a todo género de actividad o especiales, y por razón del espacio cabe hablar de usos internacionales, usos nacionales y usos regionales, locales o de plaza (el art. 2.I del C. de C. se refiere a los usos de «cada plaza», uso que también puede regir en otras plazas, reputándose entonces uso nacional o regional). Pero la clasificación más importante –aunque equívoca– es aquella que distingue entre usos normativos y usos interpretativos, reservando la primera denominación a los usos nacidos para suplir las lagunas de la ley, y la segunda a aquellos otros usos que ayudan simplemente a la interpretación de los contratos, «supliendo en estos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse» (art. 1287 del CC). Mas a nuestro modo de ver, todos los usos de comercio son normativos; por un lado, cuando la ley mercantil exige que los contratos mercantiles se ejecuten y cumplan de buena fe, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, viene a confirmar que los usos interpretativos son también fuente de Derecho; y, de otro lado, al establecer que para resolver las dudas que se puedan originar en la interpretación de los contratos mercantiles se esté a los usos se llega a la misma conclusión (función interpretativa de la norma consagrada en los arts. 2 y 59 del C. de C. y STS de 2 de julio de 1973).

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