Читать книгу Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II онлайн
327 страница из 343
Debemos tener en cuenta, por otro lado, las normas nacionales contenidas en los artículos 59 y 86 y siguientes de la Ley del Sector Ferroviario, en la medida en la que no se opongan a la disposición comunitaria.
No podemos olvidar, además, las especialidades establecidas en el apartado 2 de la Disposición transitoria primera de la LSF, para el supuesto de transporte de viajeros por ferrocarril con finalidad turística.
El Reglamento Europeo de 2007, de carácter mínimo, constituye, como se ha indicado, la norma fundamental en la materia. Conforme a lo establecido en su artículo 2.1 (también, 2.1 del Reglamento de 2021) resulta de aplicación a todos los viajes y servicios de ferrocarril en toda la Comunidad prestados por una o varias empresas ferroviarias que dispongan de una licencia de conformidad con la Directiva 2012/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo y se deroga la Directiva 95/18/(CE) del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre licencias de empresas ferroviarias. No hace referencia el legislador, ni en la norma de 2007 ni en la de 2021, a conceptos tales como transportista o porteador, sino a empresas ferroviarias, públicas o privadas, considerando como tales a aquellas cuya principal actividad consiste en la prestación de servicios de transporte de mercancías o viajeros por ferrocarril, debiendo ser dicha empresa, en todo caso, quien aporte la tracción y sea titular de la preceptiva licencia (art. 3.1 del Reglamento de 2007).