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Como indicábamos anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la norma comunitaria, la celebración del contrato habrá de acomodarse a lo previsto en las Reglas CIV (extractadas en ambas disposiciones en el Anexo I). El contrato se define, conforme al artículo 6 de las mismas como aquel por medio del cual el transportista se compromete a transportar al viajero, así como, en su caso, a su equipaje y vehículo, al lugar de destino y a entregar estos objetos en dicho lugar. Se trata, a pesar de la exigencia del artículo 6.2 de las Reglas, de un contrato de carácter consensual, adquiriendo el título de transporte o billete valor ad probationem, de tal forma que la falta, irregularidad o pérdida del mismo no afecta a la validez ni eficacia del contrato. Tanto la normativa uniforme como el Reglamento del Sector Ferroviario establecen, en este sentido, que el título de transporte hará fe, salvo prueba en contrario, de la conclusión y del contenido del contrato. En concreto, conforme al artículo 86.1 del Reglamento se presume que las personas que porten el título de transporte están legitimadas para utilizarlo, eximiendo de esta obligación a los menores de cuatro años, motivo por el cual, deben conservar el documento conforme previene el artículo 97. Debemos tener en cuenta, además, que el artículo 108 LSF califica como infracción leve viajar sin el título de transporte, usarlo de forma indebida o viajar a lugares diferentes del especificado en el documento. Mención especial merece, en este sentido, el artículo 9 de las Reglas CIV, que contempla la posibilidad de que en las condiciones generales del contrato se prevea el pago de un sobreprecio en el caso de que el viajero no presente un título válido, indicando que en caso de que el mismo se niegue al pago inmediato del título o del sobreprecio, podrá ser excluido del transporte.

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