Читать книгу Régimen jurídico de la actuación administrativa. Volumen I. Acto y procedimiento; contratos; jurisdicción contencioso-administrativa онлайн
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Lo que así quede identificado como acto administrativo, esto es, según se ha expuesto, como resolución, unilateral, con eficacia vinculante, de un caso concreto, dictado por sujetos que gestionan actividades y servicios administrativos públicos, y otros órganos del Estado al margen de su actividad principal (cuando gestionan tareas materialmente administrativas), en consecuencia, podrá ser controlado por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Sobre algunos supuestos de inimpugnabilidad, porque carecen de efectos y cómo se impugnan, véase la impugnación de la declaración de lesividad en la STS de 18 de junio de 2015(rec. 2064/2013), que considera inimpugnable la declaración de lesividad del acto administrativo anulable, si no es con ocasión del proceso contencioso-administrativo que interpone la propia Administración, del que la citada declaración constituye un mero trámite procesal previo que le privaría de carácter vinculante −“ad extra”− (FD 3.º): “De ahí que, ni el Acuerdo de declaración de lesividad, ni cualesquiera otros que se dicten en este tipo de procedimientos son susceptibles de impugnación autónoma, pues en tanto, no sólo se declare la lesividad del acto, sino que, con base en esa declaración de lesividad, se formule demanda ante el órgano contencioso-administrativo correspondiente, tales actuaciones carecen de efectos ‘ad extra’, subsistiendo, en toda su integridad y eficacia, el acto administrativo para cuya declaración de lesividad se inicia el procedimiento, hasta que el órgano jurisdiccional (único que puede anular el acto) efectúe −si es que estima el recurso− el pronunciamiento anulatorio que la Administración postula en el proceso. Pero ello no quiere decir que las actuaciones procedimentales para la ‘fabricación’ del presupuesto procesal y la propia declaración de lesividad no puedan ser cuestionadas y revisadas por el órgano jurisdiccional, sino que su impugnación habrá de articularse −como motivos de oposición procesal a la demanda presentada por la Administración− en el proceso judicial que se inicia con la declaración de lesividad. Por lo tanto, en ese proceso contencioso-administrativo de lesividad (en este caso sería el R.º 745/10 de la Sección Cuarta de la Sala de Sevilla) es en el que cabrá objetar, con carácter previo al examen de fondo de la demanda y como excepción procesal, la validez y regularidad de ese presupuesto procesal: si el procedimiento para la declaración de lesividad se ha iniciado y tramitado correctamente, por órgano competente, dentro del plazo de cuatro años legalmente establecido, si el Acuerdo ha sido dictado en plazo, por órgano competente, y, si, efectivamente, el acto declarado lesivo incide −o no− negativamente en el interés público. De forma que, si el órgano jurisdiccional, acogiera alguna o algunas de estas excepciones, sin analizar la infracción anulatoria que se imputa al acto o resolución recurrida, realizará un pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda de lesividad por inexistencia (como consecuencia de la falta de validez del Acuerdo de lesividad) del presupuesto procesal que posibilitó el acceso jurisdiccional del acto incorrectamente declarado lesivo”.