Читать книгу Régimen jurídico de la actuación administrativa. Volumen I. Acto y procedimiento; contratos; jurisdicción contencioso-administrativa онлайн

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GÓMEZ PUENTE (2000: 58ss), a partir de la distinción doctrinal entre actividad formal o declarativa −destinada a la producción de efectos jurídicos−, sea normativa, convencional o singular −acto administrativo−, y actividad material o técnica −para la aplicación de las declaraciones jurídicas y para la ejecución de actos administrativos−, excluye la inactividad interna u orgánica −de la racionalización de la Administración, por eficiencia y eficacia en la organización de sus servicios−, de la inactividad material, porque esta sí tendría carácter externo (aunque no sea actividad jurídica).

La STS de 17 de marzo de 2009(rec. 1430/2005), resuelve (FD 2.º) en contra de la impugnabilidad de una nota informativa de un Colegio Profesional, dado su carácter meramente informativo, en el que “no hay acto de voluntad”, con recopilación de la jurisprudencia del TS al respecto: “Pues bien, una jurisprudencia abundante, elaborada fundamentalmente en relación a respuestas informativas de la Administración, viene considerando que no constituye actividad administrativa susceptible de residenciar ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, aquellas en las que ‘ni hay acto de voluntad, que trate de imponer una conducta, ni se prevé una sanción jurídica, que es presupuesto de la existencia del acto administrativo’ (S. 1-2-2002). Que el concepto de actos no susceptibles de impugnación es ‘aplicable a aquellos que se consideran de naturaleza puramente informativa, y que en consecuencia no contienen una decisión que ponga fin a la vía administrativa, no vinculan a la Administración, no otorgan o deniegan concretos derechos al administrado, ni, en fin, revisten carácter imperativo o sancionador’ (S. 16-6-2004). Siendo significativa la sentencia de 31 de octubre de 1989, relativa a circulares y hojas informativas en el ámbito de un Colegio Profesional, en la que se razona que ‘no se trata ni por el contenido ni por su alcance, del ejercicio de ninguna potestad reglamentaria, ni pueden reputarse como actos administrativos impugnables, porque se constituyen expresión formal o declaración de voluntad de ningún ente, sino que son la mera interpretación (acertada o no) de una disposición legal, concretamente, de la Ley 12/86, de 1 de abril, con un alcance simplemente informativo no vinculante, es decir, ni pueden valorarse los actos recurridos como disposición general, ni como acto administrativo decisorio, porque su naturaleza y alcance (limitado a informar e interpretar dicha ley, con destino a los miembros de los respectivos Colegios), en modo alguno permite, ni con un criterio amplio, encuadrarlo en tales categorías jurídicas, debiendo notarse que entender lo contrario, supondría admitir que pudieran ser resueltos por los Tribunales temas puramente teóricos acerca de la interpretación que deba darse a las normas legales o reglamentarias, misión esta ajena la que es específico de la función jurisdiccional, sin perjuicio, obviamente, que cuando se suscite un problema concreto pueda y deba el Tribunal decirlo conforme a derecho, o sea, que si se adoptan decisiones vinculantes (no meros criterios interpretativos), o se aplican efectivamente tales criterios, los interesados puedan impugnarlos, si estiman que dicha decisión o aplicación, es contraria al Ordenamiento jurídico, pero no ahora, ni en relación con las cuestionadas circulares u hojas informativas, que carecen de entidad vinculante y normativa para que el Tribunal pueda conocer sobre su bondad’. Señalando la sentencia de 10 de octubre de 2000 ‘que es criterio jurisprudencial que los actos de información, en cuanto carentes de contenido decisorio, no son objeto propio de impugnación ni en la vía administrativa ni en la vía jurisdiccional, con sujeción al artículo 37.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable en el momento en que se producen los hechos’. De acuerdo [con] dicho criterio jurisprudencial pocas dudas pueden plantearse acerca de la inimpugnabilidad de lo que en las actuaciones se denomina acuerdo o circular de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, Consejo General del Notariado, de 29 de febrero de 1996, y que expresamente se enuncia como ‘NOTA INFORMATIVA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL’, en la que se da cuenta del régimen de cotización desde el 1.º de marzo de 1996… Y seguidamente informa de la nueva cotización a la Seguridad Social, con efectos de 1.º de marzo de 1996. Es claro que se trata de una comunicación meramente informativa, que viene a poner en conocimiento de los mutualistas las consecuencias, en materia de cotizaciones, de la integración acordada por el Consejo de Ministros el 2 de febrero de 1996, sin que incorpore una declaración de voluntad administrativa, suponga una decisión o imponga un comportamiento a los destinatarios, limitándose a informar de la situación creada por la integración producida, con mayor o menor acierto, cuestión que en su caso habrá de plantearse en relación con los actos administrativos que se puedan producir a consecuencia de tal integración, sin que pueda pretenderse, mientras tanto, una valoración jurisdiccional del planteamiento teórico recogido en la nota informativa que, como se ha reflejado antes en relación con la sentencia de 31 de octubre de 1989, es una misión ajena a la función jurisdiccional”.

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