Читать книгу Régimen jurídico de la actuación administrativa. Volumen I. Acto y procedimiento; contratos; jurisdicción contencioso-administrativa онлайн
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1.2. Actuación material (la vía de hecho) e inactividad administrativa
Para completar el concepto de acto administrativo mediante su referencia, como se ha expuesto supra, al de control de la actuación administrativa (art. 106 CE), se hace necesario referir otros dos supuestos de control jurisdiccional (art. 25.2 LJCA): la vía de hecho y la inactividad.
1.º) La actuación formal, como se ha expuesto, se diferencia de la actuación material de la Administración, en que sólo prepara (v. gr. encuestas de opinión) o acompaña (v. gr., informes) o sucede en ejecución de la actividad formal referida de los actos, normas o contratos (v. gr. ejecución de las resoluciones administrativas, en su caso de disolución de una manifestación conforme a la resolución previa dictada al respecto por la Delegación del Gobierno, o en los supuestos de ejecución forzosa conforme a los arts. 99 ss. LPAC, v. gr., el embargo de cuentas bancarias para abonar una multa impuesta).
A diferencia de la actividad formal, la actividad material en principio no constituye actuación fiscalizable por los tribunales, pues esa actividad material se puede controlar a través de la actividad formal que le da la cobertura (acto, norma o contrato). La actividad material sólo se controla directamente por los tribunales, cuando carezca de cobertura formal que le dé cobertura (completa ausencia de acto de cobertura –no hay acto, norma o contrato previo– o ausencia parcial de cobertura jurídica, como en el caso de que haya acto previo, pero no ha establecido esa concreta consecuencia material, por ejemplo). En estas situaciones de actividad material sin cobertura jurídica suficiente, se garantiza también su control jurisdiccional, calificándose como un supuesto de vía de hecho impugnable (arts. 25. 2, 30, 32. 2 LJCA). En estos casos el requerimiento previo a la Administración es potestativo (art. 30 y más en concreto el art. 46. 3 LJCA, que especifica los plazos según haya o no requerimiento).