Читать книгу Derecho Financiero y Tributario. Lecciones de cátedra онлайн

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Así pues, a la vista de lo que se acaba de exponer es posible afirmar que la constitucionalidad de la aplicación retroactiva de las normas tributarias, aun contando con que, como exige el artículo 10.2 LGT, expresamente se reconozcan los referidos efectos retroactivos, tiene como límites los principios de capacidad económica y seguridad jurídica, límites que, sin embargo, no pueden impedir en ciertos casos el reconocimiento de la conformidad con la Constitución de la retroactividad de las normas tributarias. En concreto, para el TC estaría prohibida con carácter general la denominada retroactividad auténtica, en tanto que sería excepcionalmente admisible, en función de las características de cada caso, la llamada retroactividad impropia.

Pero, para tratar de esclarecer con mayor precisión la propuesta antedicha, conviene referirse a determinados supuestos en los que se admite la constitucionalidad de la aplicación retroactiva de las normas tributarias que se infieren de las conclusiones de la histórica Sentencia del TC alemán de 19 de diciembre de 1961. Sucederá, en primer lugar, cuando la norma retroactiva sea más favorable al contribuyente, como en el caso de una norma que contemplara con efectos retroactivos la minoración del tipo de gravamen de un impuesto o el establecimiento de una exención. En segundo lugar, tampoco se plantearán problemas de inconstitucionalidad cuando el contribuyente tenga conocimiento de que la norma va a promulgarse, como sucedió con la Ley 20/1989, de 28 de julio, de Adaptación del IRPF a las exigencias formuladas en la STC 45/1989, de 20 de febrero, que había declarado la inconstitucionalidad y nulidad de determinados preceptos de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del IRPF. En tercer lugar, no tendrá problemas de inconstitucionalidad la norma retroactiva destinada exclusivamente a cubrir determinadas lagunas o aclarar algunos contenidos de otra norma tributaria preexistente, ya que, si la norma tributaria carece de alcance innovador del ordenamiento jurídico, parece irrefutable la postura que acaba de exponerse. En cuarto lugar, resulta indudable la constitucionalidad de las normas tributarias cuando su retroactividad sea necesaria para que actúe su finalidad última, como puede ser el caso de la ley que prevea la regularización voluntaria de incumplimientos tributarios del pasado, a efectos del perdón de las sanciones de quienes se acojan a ellas, ya que los incumplimientos se produjeron antes de aprobarse la ley que contempla esa regularización. Y, aunque no en todos los casos, podría admitirse más probablemente la constitucionalidad de las normas tributarias dictadas una vez iniciado el período impositivo, pero dentro de él, en los denominados impuestos periódicos, como cuando se aprueba una nueva escala de gravamen en el IRPF después de iniciado el año natural, supuesto calificado por el TC español como de retroactividad impropia, supeditando sin embargo su constitucionalidad a la previsibilidad de la medida, a las razones que la fundamentan y a su alcance (Fundamentos Jurídicos 12 y 13 de la STC 182/1997).

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