Читать книгу Derecho Financiero y Tributario. Lecciones de cátedra онлайн
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Por otra parte, debe recordarse que las leyes reguladoras de las infracciones y sanciones tributarias, por mor del artículo 9.3 CE, serán irretroactivas salvo cuando resulten más favorables para los interesados. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 10.2 LGT señala que «... las normas que regulen el régimen de las infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado». En cuanto a la extensión de los efectos retroactivos a todos los recargos que resulten más favorables a los interesados, a que se refiere también este artículo 10.2 LGT, resulta desconcertante porque parece equiparar, a dichos efectos, los recargos a las sanciones tributarias, cuando el Tribunal Constitucional ha manifestado, en varias ocasiones (Sentencia 164/1995, de 13 de noviembre, y Sentencia 198/1995, de 21 de diciembre), que tales recargos no tienen carácter sancionador. De manera que, por lo que se refiere a los recargos de naturaleza tributaria (proverbialmente, los del artículo 27 LGT), lo lógico sería aplicar sin más los criterios generales de la retroactividad anteriormente expuestos. Además, el propio artículo 10.2 LGT deja claro –en lo que es, sin duda, una precisión relevante–, que respecto de las infracciones, sanciones y recargos, el alcance de la retroactividad favorable a los interesados se restringe exclusivamente a los actos de la Administración que no sean firmes, esto es, a los actos administrativos que aún puedan ser recurribles o impugnables en vía ordinaria o especial.