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En materia de ingresos públicos, el poder financiero de las CCAA está regulado, fundamentalmente, en el artículo 157 CE. Este precepto constitucional enumera los recursos de los que pueden disponer las CCAA y establece limitaciones para la regulación de los mismos.

El apartado 1 del artículo 157 CE delimita positivamente el poder financiero de las CCAA en materia de ingresos, al disponer que «los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. e) El producto de las operaciones de crédito». Este apartado 1 del artículo 157 CE, pese a su vocación general, no se aplica, como se verá en el ssss1, en los territorios forales del País Vasco y de Navarra.

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